Ley de segunda oportunidad y sus implicaciones fiscales

QUÉ ES LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD A través de la llamada Ley de la segunda oportunidad (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social), se crea un mecanismo habilitado en la Ley Concursal que, en términos generales, y previa tramitación del correspondiente procedimiento y cumplimiento de todos los requisitos, permite a las personas físicas obtener la remisión o condonación de las deudas, para cuyo pago no tenga activos o patrimonio suficiente. Como características principales conviene señalar: Pueden acogerse a esta Ley las personas físicas, tanto consumidores como autónomos. Están, por tanto, excluidas personas jurídicas (sociedades mercantiles). Tampoco pueden beneficiarse quienes hayan cometido determinados delitos económicos, falsedad documental, blanqueo o delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, salvo que hayan satisfecho la responsabilidad civil. Entre sus requisitos más relevantes, destacan: Uno de los puntos clave y más debatidos en la aplicación práctica de la Ley de Segunda Oportunidad es la determinación de qué deudas pueden ser exoneradas (total o parcialmente) y cuáles no, incluso tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal. Por regla general, son exonerables todas las deudas que no tengan carácter privilegiado o no estén expresamente excluidas por la ley. Estas incluyen: Por su parte, el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) determina expresamente las deudas que no pueden ser objeto de exoneración, salvo excepciones establecidas: a) Deudas por responsabilidad civil derivada de delito. Aquellas que provengan de delitos dolosos cometidos por el deudor, especialmente si tienen asociada indemnización de daños y perjuicios a terceros.b) Alimentos reconocidos en sentencia judicial. Las cantidades adeudadas por alimentos (pensión alimenticia de hijos o cónyuge, según artículo 142 CC), reconocidas judicialmente o en convenio aprobado por el juez, son inembargables e inexonerables. Su protección es absoluta por mandato constitucional (art. 39 CE). c) Multas penales y sanciones administrativas de carácter grave o muy grave. Tales como multas derivadas de procesos penales y sanciones administrativas firmes en materia tributaria o de Seguridad Social de carácter muy grave. d) Deudas públicas con Hacienda y Seguridad Social (con límites). Antes de la reforma de 2022, estas deudas no eran exonerables en ningún caso. Tras la reforma: Es importante destacar que las deudas tributarias o con Seguridad Social declaradas culpables en concurso quedan excluidas de exoneración. El listado de deudas no exonerables es tasado y restrictivo, garantizando los derechos de ciertos acreedores (Estado, Hacienda, Seguridad Social y beneficiarios de alimentos). IMPLICACIONES FISCALES A nivel fiscal, el régimen de exoneración de deudas establecido en la Ley de Segunda Oportunidad tiene efectos directos e indirectos en la fiscalidad del deudor persona física, tanto si actúa como particular como si ejerce actividad económica (autónomo o empresario individual).  Es fundamental analizar cómo impacta la liberación de deudas en la base imponible de los principales impuestos: IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades (en caso de sociedades afectadas o socios garantes). La exoneración de deudas constituye, en principio, una ganancia patrimonial para el deudor persona física, al producirse una variación positiva en su patrimonio neto no derivada de transmisión. La Dirección General de Tributos (DGT), en diversas consultas vinculantes, ha reiterado que la condonación o quita de deudas da lugar a una ganancia patrimonial. En consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la exoneración de deudas debe integrarse en la base imponible general (no en la base del ahorro ya que tiene su origen en una transmisión patrimonial), tributando al tipo progresivo correspondiente.  Si la deuda exonerada corresponde a deudas de la actividad económica, puede considerarse un ingreso propio de la actividad (rendimiento de actividades económicas) si el deudor es autónomo. Por otro lado, la exoneración de deudas no afecta directamente al IVA, salvo que el deudor sea empresario o profesional. En este caso: Por tanto, el beneficio de exoneración no libera al deudor de las cuotas de IVA devengadas y no ingresadas hasta los límites que marca la Ley para créditos públicos (máximo 10.000 € de principal con AEAT). La condonación parcial de deudas públicas exonerables (hasta los 10.000 € de principal) no genera ganancia patrimonial, dado que el propio artículo 489 TRLC y la DGT consideran estas exoneraciones como no constitutivas de renta gravable, al derivar de un procedimiento legal específico de insolvencia. Por su parte, los acreedores que vean extinguidas total o parcialmente sus créditos por aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad deberán registrar una pérdida contable y fiscal por deterioro o insolvencia definitiva. En el caso de empresas acreedoras, la pérdida derivada de quitas o exoneraciones será fiscalmente deducible. FUENTE: ASESORLEX

Fiscalidad y aspectos legales para el minado de criptomonedas como Sociedad en España y en EAU.

En España 1. Consideración de la Actividad: 2. Impuestos Aplicables a la Sociedad: 3. Aspectos Legales a Tener en Cuenta: En Emiratos Árabes Unidos – EAU Dubai y los EAU están adoptando una postura proactiva para convertirse en un hub global de criptoactivos, pero la regulación está evolucionando rápidamente. 1. Consideración de la Actividad y Organismos Reguladores: 2. Fiscalidad de la Sociedad: 3. Aspectos Legales a Tener en Cuenta: Consideraciones Clave Adicionales para Operaciones Internacionales Recomendación Imperativa: Dada la complejidad y la rápida evolución regulatoria del sector cripto, así como las implicaciones fiscales internacionales, os aconsejamos encarecidamente que:

En las operaciones con monedas virtuales, ¿se tiene que declarar las distintas permutas entre monedas virtuales, o solamente la venta de las mismas con el cobro en euros?

Es una pregunta fundamental en la fiscalidad de las criptomonedas. En España, según el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) y lo recogido por la Agencia Tributaria (AEAT) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Tanto las permutas (intercambios) entre monedas virtuales como la venta de estas a cambio de euros (u otra moneda fiduciaria) deben declararse. Ambas operaciones se consideran alteraciones patrimoniales que generan una ganancia o pérdida patrimonial que debe incluirse en la base imponible del ahorro del IRPF. 1. Las Permutas (Intercambios entre criptomonedas) 2. La Venta con Cobro en Euros (o a otra moneda fiduciaria) En resumen, no es necesario obtener euros para que se genere la obligación de declarar. Cualquier intercambio (transmisión) que suponga una alteración patrimonial, ya sea por euros o por otra criptomoneda, es un hecho imponible que debe declararse en la Renta.

Compra de una vivienda okupada por precio inferior al valor catastral. ¿Cual es la base imponible del impuesto?

La adquisición de una vivienda se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), salvo que se realice a empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad. Se trata de un tributo cedido a las comunidades autónomas, excepto si el rendimiento no se considera producido en el territorio de ninguna de ellas. Su autoliquidación se lleva a cabo en el Modelo 600 y el plazo para ello es de 30 días hábiles desde que se celebre el acto o contrato, o sea, de la fecha de otorgamiento de la escritura o del contrato privado. Y, ¿cuál es el importe que debe incluirse como base imponible del ITP? En general, el importe que debe incluirse como base imponible del ITP es el valor del bien inmueble transmitido. Este “valor” será el valor de referencia previsto en la normativa del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto. No obstante lo anterior, si el valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada, o ambos, son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de esas magnitudes. Y si no existe valor de referencia o no puede certificarse por la Direccion General del Catastro (DGC), la base imponible será el mayor de los siguientes importes: valor declarado por los interesados, precio o contraprestación pactada o valor de mercado. ¿Qué sucede si se compra una vivienda ocupada ilícitamente por precio inferior al valor catastral? La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto esta cuestión en su Consulta Vinculante V2002-24, de 18 de septiembre de 2024. La interesada plantea que quiere comprar una vivienda que está okupada, teniendo que instar judicialmente la desocupación posterior. Y su precio es inferior al valor catastral. Duda acerca de cuál es el importe que debe incluir en la base imponible del ITP. El Centro Directivo, para fundamentar su contestación, acude a la Ley del ITPAJD (arts. 7, 8 y 10), a la Ley del Catastro Inmobiliario (art. 6 y D.F.3ª) y a la Resolución de 25 de octubre de 2023, (D.2ª).   Y concluye que la base imponible será: FUENTE: Blog.NCS

Modificaciones en las declaraciones informativas 190, 270 y 347

El Ministerio de Hacienda ha sometido a trámite de audiencia e información pública el proyecto de orden que modificará los modelos tributarios 190, 270 y 347, introduciendo importantes cambios en la información que deberán declarar empresas y demás entidades en la próxima campaña de declaraciones informativas de 2025, que comenzará el 1 de enero de 2026. Cambios principales en el modelo 190. El proyecto de orden introduce los mayores cambios en el modelo 190, utilizado para declarar el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. Se amplía el detalle exigido en la información sobre pensiones y haberes pasivos (clave B): las entidades pagadoras deberán diferenciar la naturaleza de las prestaciones, distinguiendo entre Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, mutualidades, colegios de huérfanos, planes de pensiones y otros sistemas de previsión social. También se modifican las subclaves de los premios (clave K), diferenciando entre aquellos sometidos a retención o ingreso a cuenta y los exentos por ser inferiores a 300 euros, lo que permitirá afinar la obligación de declarar en IRPF según el artículo 96 de la Ley 35/2006. Por otro lado, se incorpora un nuevo campo específico para identificar aquellas retribuciones ligadas a empresas emergentes, conforme al régimen fiscal especial establecido por la Ley 28/2022. Así, se detallan rendimientos derivados de participaciones, acciones, “carried interest” y comisiones de éxito, que ahora solo tributan en el IRPF por el 50% de su importe si cumplen los criterios legales. Actualizaciones en los modelos 270 y 347. En el modelo 270, referente a los premios de determinadas loterías y apuestas, el cambio es mínimo y consiste en la actualización del campo “Código de Provincia”, adaptando la denominación de provincias a la terminología normativa vigente. Respecto al modelo 347, la principal novedad es la introducción de un nuevo campo destinado a reflejar el “Número de convocatoria BDNS” para las operaciones de subvenciones y ayudas públicas recogidas bajo la clave de operación E. Este identificador permitirá que, en el caso de existir, se pueda consignar el número de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), reforzando así la trazabilidad y control de las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas. Estas reformas en los de los modelos 190, 270 y 347 avanza hacia una mayor precisión en la recogida y control de datos, afectando a un número considerable de empresas, administraciones y asesores fiscales que deberán adaptar sus sistemas y procedimientos a estas novedades. Fuente: www.supercontable.com

Modificación en el embargo de cuentas en las que se reciben sueldos, salarios o pensiones

Como es sabido, la norma establece un límite inembargable respecto del sueldo o pensión que perciba una persona sobre la que recaiga una orden de embargo.  Hasta ahora, el criterio de Hacienda era que, si esa persona, mantenía parte del importe inembargable en la cuenta (sin que lo hubiera gastado), a partir del segundo mes, lo consideraba como ahorro y, por tanto, embargable.   A estos efectos, se considera sueldo salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. El TEAC, y por ende, Hacienda, venía interpretando este precepto manteniendo que solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en la cuenta, considerando el resto ahorro y, por tanto, embargable en su totalidad. Así, sólo consideraba salario el importe ingresado en la cuenta corriente siempre que no se ingresara otra cantidad por el mismo concepto ya que, en este último caso, el saldo que se mantuviera en la cuenta se convertiría en ahorro susceptible de embargo sin limitación alguna. No obstante, el TEAC cambia de criterio al considerar que no cabe interpretar que la parte no gastada del sueldo (o pensión) que no exceda en cada mes del SMI (el límite embargable) – sea embargable, puesto que supondría embargar un bien inembargable. Considera ahora que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares cuyo pago no es necesariamente mensual o gastos extraordinarios o imprevistos para cuya atención se precisa cierto ahorro, por lo que su criterio anterior impediría atender las necesidades básicas de la persona y su familia. Por tanto, cambia su criterio y considera que cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables, estos tienen dicha condición sin ningún límite temporal y cualquiera que sea la forma de su percepción. Por tanto, si el salario se abona en una cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro. No obstante, aclara que corresponde al contribuyente que se opone al embargo la carga de la prueba de que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable. FUENTE: ASESORLEX

Modelo 309: declaración liquidación no periódica de IVA

El modelo 309 se trata de una obligación no periódica de IVA que se usa para autoliquidar cuotas de IVA devengadas por aquellos que contribuyentes que con carácter general no están obligados a autoliquidar el IVA. Afecta, por ejemplo, a empresarios en el régimen especial de recargo de equivalencia, o en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, entre otros. Así, mediante este modelo aquellas personas que no están obligadas a autoliquidar el IVA a través de los modelos generales 303 y 390, autoliquidan el IVA devengado como consecuencia de operaciones en las que debe repercutirse dicho impuesto. En concreto, puede ocurrir cuando estos contribuyente que no tienen obligación de autoliquidar IVA como los citados anteriormente (en recargo de equivalencia, o en el REAGP), o por ejemplo, aquellos que desarrollan una actividad que no le genera derecho a deducir el IVA soportado, lleven a cabo alguna de las siguientes operaciones: Adquisiciones intracomunitaria de bienes o servicios por la que, en aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, corresponda a ellos repercutir el IVA derivado de dicha operación. Otras operaciones con inversión del sujeto pasivo. Transmisión de inmuebles con donde quepa y si lleve a cabo la renuncia a la exención de IVA. PLAZO DE PRESENTACIÓN Con carácter general este modelo se debe presentar dentro del plazo de autoliquidación del modelo 303. Es decir: Para aquellas operaciones efectuadas durante el 1er trimestre: hasta el 20 de abril. Para aquellas operaciones efectuadas durante el 2º trimestre: hasta el 20 de julio. Para aquellas operaciones efectuadas durante el 3er trimestre: hasta el 20 de octubre. Para aquellas operaciones correspondientes al 4º trimestre: hasta el 30 de enero. No obstante lo anterior, existen algunas especialidades, como por ejemplo, cuando la operación consista en una adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos, el plazo para presentar este modelo es de 30 días desde la realización de dicha operación y siempre antes de la matriculación definitiva de medio de transporte. MODO DE PRESENTACIÓN a presentación del Modelo 309 podrá realizarse: – Con un certificado electrónico. – Con el sistema Cl@ve PIN o sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido. – Con la presentación de la predeclaración: Los sujetos pasivos no obligados a la utilización de certificado electrónico podrán presentar la predeclaración que se debe obtener a través del programa de ayuda (sin certificado), que le permitirá generar la declaración mediante el servicio de impresión. CUMPLIMENTACIÓN En cuanto a su cumplimentación, os dejamos enlace a la página de la AEAT donde se dispone de instrucciones detalladas a este respecto: IR A INSTRUCCIONES CUMPLIMENTACIÓN AEAT

Calendario del contribuyente Enero 2022

Hasta el 20 de enero Renta y Sociedades Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. Diciembre 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230 Cuarto trimestre 2020: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210, 216 Impuesto sobre el Valor Añadido Comunicación de incorporaciones en el mes de diciembre, régimen especial del grupo de entidades: 039 Cuarto trimestre 2020: Servicios vía electrónica: 368 Impuesto sobre la Prima de Seguros Diciembre 2020: 430 Resumen anual 2020: 480 Impuestos especiales de fabricación Octubre 2020. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558 Octubre 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563 Diciembre 2020: 548, 566, 581 Diciembre 2020: 570, 580 Cuarto trimestre 2020: 521, 522, 547 Cuarto trimestre 2020. Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553 Cuarto trimestre 2020. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572 Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510 Impuesto sobre la electricidad Diciembre 2020. Grandes empresas: 560 Cuarto trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 560 Impuestos medioambientales Año 2020. Autoliquidación: 584 Año 2020. Autoliquidación anual: 585 Tercer cuatrimestre 2020. Autoliquidación: 587 Impuesto especial sobre el carbón Cuarto trimestre 2020: 595 Año 2020. Declaración anual de operaciones: 596

Se reduce el límite máximo para los pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros

Aprobada la Ley 11/2021, de 9 de julio, se modifica el límite máximo para pagos en efectivo en donde una de las partes actúe como empresario o profesional. En primera instancia se pretendía llevar esta modificación a la población en su conjunto, sin embargo, se ha terminado por aprobar un «pero»: se limita el importe a 1.000 euros cuando una de las partes intervinientes en la operación sea un empresario o profesional. Si bien, esta modificación supone una limitación cuantitativa a la aplicación de dicho límite, no supondrá, en la práctica, más que una limitación muy parcial ya que la inmensa mayoría de operaciones se darán entre empresarios o profesionales. A modo de ejemplo, quedarían fuera de este tipo de limitación las compras entre particulares de vehículos, bienes muebles… siempre que no se realice en el ámbito de una actividad económica. Así lo ha establecido el artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprobada el día 10 de julio de 2021. De esta manera, se modifica el apartado primero del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que queda redactado como sigue: «1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional». Es decir, para todas aquellas operaciones en las que una de las partes actúe como empresario o profesional será necesario tener en cuenta este límite. Pero, ¿qué es un empresario o profesional? En muy resumidas cuentas un empresario o profesional es aquellas personas física o jurídica que desarrolla una actividad económica y adquiere, entrega o presta bienes y servicios en el desarrollo de dicha actividad.  Para una definición más precisa debemos estar a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la LIVA que nos definen de manera mucho más profunda que debemos entender por el concepto de «empresario o profesional». Además, se determina un régimen transitorio de aplicación para que produzca efectividad la norma: «La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones. También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso. b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción». Por tanto, desde el día 11 de julio de 2021, ya es de aplicación la nueva limitación a los pagos en efectivo que afectará a la inmensa mayoría de operaciones que se den en nuestra economía.

El IGIC: Impuesto General Indirecto Canario.

El IGIC constituye por sí, una de las principales obligaciones fiscales que tenemos que tener presentes en nuestras relaciones con el archipiélago canario. Debemos tener en cuenta esta fiscalidad a la hora de plantearnos cualquier tipo de relación o decisión comercial de nuestra empresa con las islas. Por ello, ¿en que consiste y cómo se calcula el IGIC? La característica principal del IGIC es que, generalmente, los tipos impositivos son inferiores a los del IVA, y que es un impuesto indirecto que grava entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones, de manera muy similar al IVA. La mecánica del IGIC se basa en: Su ámbito espacial es el de las Islas Canarias. Por lo tanto, un aspecto fundamental es determinar cuándo una operación se entiende realizada allí. Grava operaciones en las que el proveedor es un empresario o profesional que actúa como tal y que recibe una contraprestación a cambio. También grava las importaciones de bienes con independencia de que quien las realice sea o no empresario o profesional. En este caso, se incluyen como importaciones las entradas de bienes procedentes no solo del extranjero, sino también de cualquier punto de España fuera de las Islas Canarias. Los empresarios y profesionales sujetos al IGIC pueden deducir el IGIC soportado en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al propio IGIC. Cuando una empresa realiza también operaciones en el resto de España o de la Unión Europea o, incluso, en terceros países, esas operaciones se tienen en cuenta a la hora de calcular la prorrata, que es el porcentaje de IGIC soportado que será deducible. La liquidación del IGIC se efectúa mediante los modelos 420 (régimen general) o 421 (régimen simplificado). Si el IGIC repercutido supera al soportado deducible, deberemos ingresar la diferencia. En caso contrario, procederá la devolución o su compensación en liquidaciones posteriores. Un aspecto clave en el IGIC es determinar cuándo una operación se entiende realizada en Canarias. Estos son, entre otros, los principales supuestos: Si se vende un bien en Canarias sin que haya un transporte. Bienes expedidos desde Canarias. Cuando un bien es importado, las entregas que haga el importador y los sucesivos adquirentes en Canarias. Instalaciones o montajes ultimados en Canarias. Entregas de inmuebles radicados en Canarias. Servicios a empresas relacionados con su sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia en Canarias. Aquellos servicios que prestemos nosotros y que no tienen a empresas como destinatarios si nuestra sede está en Canarias, con ciertas excepciones. Los servicios relacionados con inmuebles situados en Canarias. Servicios electrónicos prestados a residentes en Canarias que no sean empresas. Cuando la operación se entiende realizada en otro lugar, hay que tener en cuenta su posible sujeción a otro impuesto, como el IVA o algún impuesto extranjero. Hay que tener en cuenta que cada operación cuenta con su propio tipo de IGIC: 0% para algunos bienes que, fundamentalmente, se relacionan con los consumos más esenciales. El tipo reducido es de un 3% y se aplica a diferentes productos de ciertos sectores industriales y a algunos que guardan relación con aquellos que tributan al 0%. Por ejemplo, si los medicamentos de uso humano tributan al 0%, los de uso animal lo hacen al 3%. Al 7% asciende el tipo de gravamen general, al que se sujetan las operaciones para las que no está previsto otro tipo. El tipo de gravamen incrementado del 9,5% se aplica a prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de vehículos accionados a motor, embarcaciones y buques y aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5%. Hay un segundo tipo de gravamen incrementado del 15%. Se aplica a determinados bienes que podemos calificar como de lujo o cuyo consumo se quiere penalizar. Al 20% tributa el tabaco, a excepción de los puros. Además, existen diferentes tipos especiales en diferentes ámbitos como la vivienda, el automóvil, las embarcaciones o las aeronaves. Como vemos, existe una diferencia importante entre el tipo general del IGIC y el del IVA. Esa es, de todas las diferencias entre ambos impuestos, la más sobresaliente.