ACUERDO MARCO DE COLABORACION ENTRE LA ANTPJI Y ASESORIADEPYMES.COM

ACUERDO MARCO ANTPJI

Se transcribe a continuación el acuerdo marco de colaboración entre la ANTPJI (Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos) y asesoriadepymes.com por el que, entre otros, se ofrecerá servicio de asesoramiento y gestión fiscal, laboral y contable a todos los miembros de la mencionada asociación.

(Todos los asociados que tengan interés en este acuerdo, deberán ponerse en contacto con la asociación)

 

 

En Madrid a 15 de marzo de 2021

 

DE UNA PARTE. – La Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, (en adelante ANTPJI) CIF N.º Q-5350015C, con domicilio social en C/ Velázquez, N.º 12 Madrid 28001), y en su nombre y representación Don Angel Bahamontes Gómez, como presidente.

 

Y DE OTRA PARTE. – Y de otra, «asesoriadepymes.com», con C.I.F.: B13618467, con sede en Manzanares, calle Carrilejos,  nº 32, y en su nombre y representación D. Juan Carlos Sánchez Lugarnuevo Ferrero actuando en calidad de Administrador:

Ambas partes reconociéndose capacidad legal para suscribir el presente acuerdo marco de colaboración,

EXPONEN

  1. Que ambas entidades tienen objetivos e intereses en los campos académico, científico y empresarial.
  2. Que la ANTPJI, es una entidad cuyos fines prioritarios está el apoyo científico, técnico, legal y empresarial de sus asociados, así como el estudio y debate de aquellas cuestiones que afecten al correcto funcionamiento de las obligaciones legales y fiscales, atendiendo la normativa y legislación vigente.
  3. Que ASESORIA DE PYMES, es una entidad de asesoramiento estratégico que ofrece a los autónomos y PYMES un servicio de asesoramiento integral por medios telemáticos que cubre toda la gestión fiscal, contable y laboral de un autónomo o pequeña empresa, para mejora de su productividad y competitividad con las empresas del sector.
  4. Que tanto la ANTPJI, como ASESORIA DE PYMES, están de acuerdo en establecer una colaboración en los campos tecnológicos, legales. contables y fiscales de interés común, incluyendo la participación en proyectos conjuntos en el ámbito nacional como internacional.

Teniendo en cuenta lo anterior expuesto, la ANTPJI, como ASESORIA DE PYMES,

CONVIENEN Estrechar sus relaciones, aunar esfuerzos y establecer normas amplias de actuación que encaucen e incrementen, dentro de un marco preestablecido, los contactos y colaboraciones ya existentes.

A tal fin, formalizan el presente acuerdo marco de colaboración de acuerdo con las siguientes CLÁUSULAS

PRIMERA. OBJETO DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN. Es objeto del presente acuerdo establecer un marco de actuación para promover la colaboración entre la ANTPJI, como ASESORIA DE PYMES, en actividades educativas, de investigación y desarrollo tecnológico en materia legal, fiscal y contable, mediante el fomento de acciones de formación y sensibilización en materia de RGPD, cumplimento normativo y aplicación de las directivas del Plan Nacional de Seguridad.

SEGUNDA. MODALIDADES DE COLABORACIÓN.

  1. a) Ejecución de proyectos y programas conjuntos, a realizar en la ANTPJI.
  2. b) Cooperación en asesoramiento estratégico en aspectos legales, contables y fiscales.
  3. c) Asesoramiento mutuo en cuestiones relacionadas con la actividad de ambas entidades.
  4. d) Organización y ejecución de actividades comunes relacionadas con la promoción y adecuación fiscal laboral y contable, así como la mejora e investigación y el desarrollo tecnológico, de herramientas, programas y aplicaciones.
  5. e) Prácticas de estudiantes de la ANTPJI, mediante programas de cooperación educativa.
  6. f) Cualquier otra actividad que, en el ámbito de este acuerdo, redunde en beneficio mutuo dentro de las disponibilidades de las partes y de las actividades que constituyen el objeto del presente acuerdo marco.

TERCERA. – CONTENIDO DE LOS CONVENIOS ESPECÍFICOS. Cada proyecto y/o programa de actuación que se acuerde por ambas partes, en el marco de este acuerdo será objeto de un acuerdo/convenio específico que deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. a) Definición del objetivo que se persigue.
  2. b) Descripción del plan de trabajo, que incluirá las distintas fases del mismo y la cronología de su desarrollo.
  3. c) Presupuesto total y medios materiales y humanos que requiera el citado programa, especificando las aportaciones de cada entidad.
  4. d) Normas para la coordinación, ejecución y seguimiento del proyecto.
  5. e) Nombre de las personas, una por cada parte, que se responsabilizará de la marcha de cada acuerdo/convenio específico.

CUARTA. – NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Las colaboraciones derivadas de este acuerdo quedarán sometidas a las normas en la forma que establezcan los acuerdos/convenios específicos, teniendo en cuenta la naturaleza de la colaboración y el centro donde se realice el trabajo.

QUINTA. – ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA. Para facilitar la elaboración de los acuerdos/convenios específicos, su seguimiento y cumplimiento, se constituirá una Comisión Mixta paritaria integrada por el presidente de la ANTPJI y el responsable de ASESORIA DE PYMES,  o personas en quienes deleguen, y un representante de cada una de las partes. Dicha comisión se constituirá en el plazo de treinta días, contados a partir de la firma del presente acuerdo marco. La Comisión Mixta dictará sus normas internas de funcionamiento, debiéndose reunir cuando lo solicite alguna de las partes y, en todo caso, al menos dos veces al año.

SEXTA. – FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA. A la Comisión Mixta le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

  1. a) Proponer posibilidades de colaboración en temas educativos, y científico-tecnológicos de interés común, que se elevarán a los órganos competentes de las dos partes.
  2. b) Preparar los acuerdos/convenios específicos de ejecución del presente acuerdo marco sobre las materias seleccionadas, dentro de las modalidades de colaboración establecidas en la cláusula segunda.
  3. c) Aclarar y decidir cuantas dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución de los acuerdos/convenios específicos.
  4. d) Realizar el seguimiento de los acuerdos/convenios específicos que se suscriban, en colaboración con los dos responsables de cada acuerdo/convenio específico, que se establecen en el punto e) de la cláusula tercera.

SÉPTIMA. – FINANCIACIÓN. Las dos entidades, sobre la base de la justa reciprocidad, intentarán recabar fondos de financiación externos, que serán utilizados para apoyar las actividades que se realicen en el ámbito de este acuerdo.

OCTAVA. – EQUIPAMIENTO. La propiedad de los bienes inmuebles o equipos adquiridos o construidos en el marco de un proyecto común será determinada, en cada caso, en el acuerdo/convenio específico correspondiente.

NOVENA. – CONFIDENCIALIDAD. La confidencialidad, publicación de resultados, la propiedad industrial y explotación de resultados serán establecidos de mutuo acuerdo entre la ANTPJI y ASESORIA DE PYMES en el correspondiente acuerdo/convenio específico.

DÉCIMA. – PROTECCIÓN DE DATOS. Las partes se comprometen a cumplir, en los términos que sean de aplicación, lo establecido en el Reglamento UE 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 de protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD-GDD).

UNDÉCIMA. – ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN. El presente acuerdo marco de colaboración entrará en vigor en el momento de su firma. Tendrá una duración de 4 años, pudiendo las partes, en cualquier momento antes de la finalización del plazo anterior, acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales.

DUODÉCIMA. MODIFICACIONES DEL ACUERDO El presente acuerdo constituye la manifestación expresa de la voluntad de las partes en relación a su objeto y contenido. Cualquier modificación del mismo deberá ser efectuada por escrito y firmada por ambas partes.

DÉCIMOTERCERA. CAUSAS DE RESOLUCIÓN Serán causa de resolución del presente acuerdo/convenio:

  • El transcurso del plazo de vigencia del acuerdo/convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
  • El acuerdo unánime de todos los firmantes. En este caso, ambas partes tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios, tanto a ellas como a terceros, entendiéndose que deberán continuar, hasta su conclusión, las acciones ya iniciadas.
  • El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del acuerdo/convenio y a las demás partes firmantes. Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el acuerdo/convenio. La resolución del acuerdo/convenio por esta causa conllevará la indemnización de los perjuicios causados a la parte cumplidora.
  • Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del acuerdo/convenio. e. Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el acuerdo/convenio o en otras leyes.

DÉCIMOCUARTA. – TRANSPARENCIA. De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y para un adecuado cumplimiento de las exigencias de publicidad activa, en lo que a publicación de los acuerdos/convenios se refiere, este acuerdo/convenio será objeto de publicación en el portal de transparencia de la ANTPJI

DÉCIMOQUINTA. – JURISDICCIÓN. La ANTPJI y ASESORIA DE PYMES se comprometen a resolver de manera amistosa cualquier desacuerdo que pueda surgir en el desarrollo del presente acuerdo. En caso de conflicto por divergencias en la interpretación o ejecución del presente acuerdo marco, ambas partes acuerdan someterse a los órganos jurisdiccionales de Madrid.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman por duplicado el presente acuerdo en el lugar y fecha en el inicio indicados.

POR LA ANTPJI                                                                                   POR ASESORIADEPYMES.COM

Fdo.: Angel Bahamontes Gómez                                                      Fdo: Juan Carlos Sánchez Lugarnuevo Ferrero

Presidente ANTPJI                                                                             Administrador único

RESUMEN MEDIDAS AUTONOMOS: COVID-19

 

Ante la situación de emergencia de salud pública creada por el COVID-19, el Gobierno de España viene adoptando medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, recoge una serie de medidas de apoyo a los autónomos, que han tenido que suspender su actividad o la han visto reducida considerablemente.

Moratorias pago cuotas seguridad social:

La primera consiste en habilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a excepcionales circunstancias, en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial (artículo 34).

El periodo de devengo en el caso de empresas sería el comprendido entre abril y junio de 2020, mientras que en el caso de los autónomos sería el comprendido entre mayo y julio de 2020.

Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%, mediante el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.

Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.

Para las gestiones de las solicitudes de moratoria con la Seguridad Social, se permite a empresas y gestorías a utilizar el Sistema de remisión electrónica de datos (RED) con la finalidad de utilizar medios electrónicos para solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social.

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el apartado segundo de este artículo. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

Aquellos autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.

 

Cómputo descenso de actividad (nivel de facturación):

Ante las especificidades de determinados sectores productivos, con producciones que tienen como base los ciclos de vida de seres vivos que les dan un carácter estacional, dentro de las medidas urgentes extraordinarias tomadas por el Gobierno, se toman medidas para que al determinar el descenso de facturación que de derecho a la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 17 del Real decreto-ley 8/2020, la referencia de partida se haga sobre la base del conjunto de la campaña anterior y no en relación con el semestre anterior, ya que existen producciones que centralizan su facturación en determinados meses de la campaña.

Se prevén las formas en que se puede acreditar la reducción de la facturación. Para aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

Percepción bono social:

Por último, se crea un derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19.

Deben tener la consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

Para ello, la renta del titular del punto de suministro o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior:

a) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;

b) a 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;

c) a 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.

Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud del Anexo IV del RDL acompañado de documentación acreditativa.

Además, el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tendrán derecho a la prestación por cese total de actividad profesional cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social sea reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.


FUENTE: ASESORLEX

Flexibilización de requisitos por el TS para aplicar cotización reducida para el personal en trabajos exclusivos de oficina

La STS Nº 762/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 871/2018 de 3 de junio de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1812, aclara el criterio aplicable sobre la cotización por accidentes de trabajo del personal en trabajos exclusivos de oficina.

Determinados trabajadores de una empresa con ocupaciones como Directores, Ingenieros, Técnicos, Jefes, Manager, Responsables de Centros … que realizan labores propias de presupuestos de ventas, planificar compras, elaborar y dirigir planes, desarrollar la investigación, desarrollar soluciones de ingeniería, planificación, … desarrollando su trabajo de forma ordinaria y habitual en la oficina de la empresa, a diferencia del resto de trabajadores que prestan sus servicios en labores propiamente de fabricación, montaje, mantenimiento, etc, podrán cotizar al 1,50 % reservado para labores de oficina.

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, tipos adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados (art. 146 LGSS). No obstante, como fija la Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (D.A. 4ª LPGE 2007  –Ley 42/2006, de 28 de diciembre

«…cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.»

Atendiendo al precepto expuesto, correspondería una cotización por contingencias profesionales al 1,50 % para los trabajadores que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Regulación normativa

El art. 19 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a las bases y tipos de cotización en los siguientes términos:

«1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.

La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»

Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, contiene la siguiente previsión:

«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente».

De las disposiciones legales en materia de Seguridad Social reflejadas, se colige que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales atiende no solo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado. Sin embargo, lo esencial era su remisión a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Flexibilización del criterio para entender «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los efectos de permitir la cotización reducida

El TS analiza las pretensiones ejercitadas por una empresa frente las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que consideraron que el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable a determinados trabajadores que prestaban servicios en esa entidad Mercantil debería de ser el correspondiente a la actividad empresarial realizada y, por tanto, el 3,85% fijado en el epígrafe 28 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) del cuadro I del apartado Uno de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , y no el correspondiente a la tipos aplicables a ocupaciones y situaciones de los trabajadores en todas las actividades, qué incluye el cuadro II de la citada norma y, concretamente, el relativo al «a) personal en trabajos exclusivos de oficina», que es del 1,50%.

Para el TS, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma -que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa-, siguiendo el art. 146 LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre:

1º.- Conforme a la pauta interpretativa que nos ofrece la Regla Primera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 el «trabajo exclusivo de oficina», debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Circunstancia en la que se encuentran los trabajadores considerados en el caso enjuiciado que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras;

2º.- La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, pues de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, y;

De esta forma, la STS Nº 762/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 871/2018 de 3 de junio de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1812, aclara tres aspectos de interés:

a) Tipo de cotización aplicable cuando la actividad desempeñada por el trabajador se corresponda con alguna de las ocupaciones del cuadro II (Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades)

– Se confirma doctrina fijada por la STS Nº 1729/2018, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6211/2017 de 5 de diciembre de 2018, Ecli: ES:TS:2018:439.

«Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 ‘Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza’ incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I)..»

b) Consideración del personal en trabajos exclusivos de oficina a los efectos de la cotización en porcentaje inferior al de la actividad general de la empresa

– El TS  interpreta la expresión “personal en trabajos exclusivos de oficina”, contenida en la Regla III de la tarifa de primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional vigente,  recogida en la D.A. 4ª, Ley 42/2006, de 28 de diciembre:

«…la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión ‘no obstante’, que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.»

«… habrá que partir del contenido del párrafo segundo de la citada regla tercera, que dice así «se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».

Así, trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) debe tratarse de ocupación ‘exclusiva’, en trabajos de oficina.

b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa

d) que se desempeñe ‘únicamente’ en los lugares destinados a oficinas de la empresa.»

c) Alcance temporal de la reforma realizada en su momento en el párrafo segundo de la regla tercera por la Ley 48/2015, de 29 de octubre (PGE 2016)

– El criterio interpretativo ha de aplicarse a las situaciones anteriores a 1 de enero de 2016, con el límite del plazo de prescripción de las reclamaciones de cuotas de la Seguridad Social (cuatro años).

Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritario en los lugares de la empresa destinados a oficina, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).

Para el TS

«Es evidente que una reforma esta naturaleza, que no introduce un nuevo sistema de cotización o nuevos elementos para ella o para la determinación de tipos aplicables, no puede verse limitada en su alcance por la regla de entrada en vigor del artículo 2 del Código Civil , salvo en lo que conllevase de restricción de derechos. Es decir, la reforma no puede impedir que antes de su inclusión en la norma legal pueda ser alcanzada la misma ‘solución aplicativa’ del ‘concepto’ de cotización de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), por cualquier otro de los criterios interpretativos incluidos en el artículo 3.1 del Código Civil. Como hemos visto, una interpretación finalista de la norma permite solventar las dudas sobre el alcance de la reforma respecto del párrafo primero de la regla tercera del apartado dos, ello para mantener que la literalidad de la reforma introducida por la Ley 48/2015 permite solventar las dudas interpretativas que pudieran surgir respecto de la redacción anterior. Así el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera -el del Cuadro II, por ocupación del trabajador- será el de esta ocupación si ‘difiere’ del correspondiente a la actividad de la empresa.

Del mismo modo, una interpretación del ‘concepto’ de ocupación de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina) que atienda al espíritu y finalidad de la norma, que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, permitiría afirmar que la realización de los trabajos coincidentes con la actividad de la empresa realizados en los lugares destinados a oficina integran el citado ‘concepto’ de cotización de ‘personal en trabajos de oficina’. Es evidente que el riesgo de la actividad de la empresa puede ser diferente si se realiza en el lugar ordinario o en los lugares de oficina.»

Contact Center: por cada hora de trabajo efectivo: pausa de 5 minutos por pantallas de visualización de datos (PVD)

La SAN Nº 115/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2019 de 10 de octubre de 2019, Ecli: ES:AN:2019:3754, resuelve si a los efectos del art. 54 del II Convenio colectivo del sector del Contact Center, el periodo de tiempo de trabajo inferior a una hora prestado ante una pantalla de visualización de datos -previo a la interrupción de la jornada de trabajo en los supuestos de jornada partida- debe ser o no computado a efectos de generar pausas de PVD.

Para resolver la cuestión la Sala parte del reiterado art. 54 donde se dispone:

«Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.

Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos porcada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.»

Pues bien, en el caso analizado, tal como se propugnaba por CCOO, la interpretación literal del precepto ha de llevar a la conclusión de que todo trabajador tiene derecho a una pausa por PVD por cada hora de trabajo efectivo que realice a lo largo de su jornada diaria de trabajo, y ello con independencia de que esta se desarrolle en régimen de jornada continuada o de jornada partida y que en consecuencia, el periodo de tiempo trabajado con carácter previo a la interrupción de la jornada en supuestos de jornada partida debe ser tenido en cuenta a efectos de generar la primera pausa que se disfrute una vez reanudada la jornada tras la interrupción, lo cual, recuerda la AN, con arreglo a la STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2009, 15 de abril de 2010, Ecli: ES:TS:2010:3763, garantiza de forma más eficaz la salud de los trabajadores.

Del mismo modo, la Sala de lo Social descarta la pretensión patronal de que la hora de trabajo efectivo a que hace referencia el art. 57 haya de ser interrumpida- lo cual no aparece recogido en el precepto- resulta efectuar una interpretación del Convenio contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 ;CCiv. («Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar»).

Plan contra el abuso de la contratación temporal y tiempo parcial.

Como había sucedido en agosto de 2018 («El Plan Director por un Trabajo Digno se pone en marcha mediante el envío de comunicaciones a las empresas de posibles situaciones de fraude detectadas»), entre agosto y diciembre de este año el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social tiene previsto poner en marcha un nuevo plan de choque contra el fraude en la contratación temporal y contra la utilización irregular de la contratación a tiempo parcial.

Como medida correctiva para disuadir de comportamientos fraudulentos a las empresas, la Inspección de Trabajo se prepara para realizar un nuevo envío de cartas a empresas con posibles situaciones de fraude.

De esta forma, de manera inminente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán en marcha los nuevos planes de choque, previstos por Trabajo, y que seguirán los mismos objetivos y metodología para los anteriores («Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020»). A pesar de que cada plan tendrá sus propias metas, el objetivo global planteado es el de procurar un efecto disuasorio sobre los empresarios dirigido a prevenir prácticas abusivas y fraudulentas.

Desarrollo de los planes

Siguiendo la planificación de actuaciones inspectoras tratadas en el Plan Director, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptará las siguientes medidas en el ámbito de los planes de choque:

Primera fase:

  • a) Detección de situaciones de posible fraude, a través de la herramienta de lucha contra el mismo, tanto en materia de contratación temporal como de trabajo a tiempo parcial.
  • b) Mediante misiva se instará a revisar su situación, y advertirá de una posible actuación inspectora de comprobación en caso de que no regularicen a los trabajadores.
  • c) Se concederá un plazo de un mes para llevar a cabo dicha revisión y regularización.

Segunda fase:

  • a) Comprobación de las modificaciones realizadas por los administrados a través de la Herramienta de Lucha contra el Fraude.
  • b) Aquellas empresas que continúen con la situación inicial, o solo la hayan modificado parcialmente, serán objeto de una actuación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la comprobación de tales extremos, adoptando las medidas que resulten preceptivas.
  • Campañas específicas para combatir la contratación temporal fraudulenta

Según se ha avanzado, el plan de choque contra el fraude en la contratación temporal cruzará los datos de los contratos temporales, con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que afloren aquellos contratos que se hayan podido suscribir de forma fraudulenta o con superación de los límites temporales de duración, y se procederá a regularizar los mismos. Con este mismo fin, se realiza el envió masivo de cartas a las empresas.

En este campo, las actuaciones contra el fraude, dentro del Plan Director por un Trabajo Digno, han incrementado el control respecto a los becarios, los falsos autónomos, los riders (repartidores), las plataformas digitales y al comercio electrónico, con la conversión a cuenta ajena de más de 8.000 falsos autónomos, del total de más de 32.000 existentes.