Calendario del contribuyente Enero 2022

Hasta el 20 de enero

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Diciembre 2020. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230
  • Cuarto trimestre 2020: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210, 216

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Comunicación de incorporaciones en el mes de diciembre, régimen especial del grupo de entidades: 039
  • Cuarto trimestre 2020: Servicios vía electrónica: 368

Impuesto sobre la Prima de Seguros

  • Diciembre 2020: 430
  • Resumen anual 2020: 480

Impuestos especiales de fabricación

  • Octubre 2020. Grandes empresas: 553, 554, 555, 556, 557, 558
  • Octubre 2020. Grandes empresas: 561, 562, 563
  • Diciembre 2020: 548, 566, 581
  • Diciembre 2020: 570, 580
  • Cuarto trimestre 2020: 521, 522, 547
  • Cuarto trimestre 2020. Actividades V1, V2, V7, F1, F2: 553
  • Cuarto trimestre 2020. Solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572
  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

Impuesto sobre la electricidad

  • Diciembre 2020. Grandes empresas: 560
  • Cuarto trimestre 2020. Excepto grandes empresas: 560

Impuestos medioambientales

  • Año 2020. Autoliquidación: 584
  • Año 2020. Autoliquidación anual: 585
  • Tercer cuatrimestre 2020. Autoliquidación: 587

Impuesto especial sobre el carbón

  • Cuarto trimestre 2020: 595
  • Año 2020. Declaración anual de operaciones: 596

Se reduce el límite máximo para los pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros

Aprobada la Ley 11/2021, de 9 de julio, se modifica el límite máximo para pagos en efectivo en donde una de las partes actúe como empresario o profesional.

En primera instancia se pretendía llevar esta modificación a la población en su conjunto, sin embargo, se ha terminado por aprobar un «pero»se limita el importe a 1.000 euros cuando una de las partes intervinientes en la operación sea un empresario o profesional.

Si bien, esta modificación supone una limitación cuantitativa a la aplicación de dicho límite, no supondrá, en la práctica, más que una limitación muy parcial ya que la inmensa mayoría de operaciones se darán entre empresarios o profesionales. A modo de ejemplo, quedarían fuera de este tipo de limitación las compras entre particulares de vehículos, bienes muebles… siempre que no se realice en el ámbito de una actividad económica.

Así lo ha establecido el artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprobada el día 10 de julio de 2021.

De esta manera, se modifica el apartado primero del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que queda redactado como sigue:

«1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional».

Es decir, para todas aquellas operaciones en las que una de las partes actúe como empresario o profesional será necesario tener en cuenta este límite.

Pero, ¿qué es un empresario o profesional?

En muy resumidas cuentas un empresario o profesional es aquellas personas física o jurídica que desarrolla una actividad económica y adquiere, entrega o presta bienes y servicios en el desarrollo de dicha actividad. 

Para una definición más precisa debemos estar a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la LIVA que nos definen de manera mucho más profunda que debemos entender por el concepto de «empresario o profesional».

Además, se determina un régimen transitorio de aplicación para que produzca efectividad la norma:

«La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción».

Por tanto, desde el día 11 de julio de 2021, ya es de aplicación la nueva limitación a los pagos en efectivo que afectará a la inmensa mayoría de operaciones que se den en nuestra economía.

El IGIC: Impuesto General Indirecto Canario.

El IGIC constituye por sí, una de las principales obligaciones fiscales que tenemos que tener presentes en nuestras relaciones con el archipiélago canario. Debemos tener en cuenta esta fiscalidad a la hora de plantearnos cualquier tipo de relación o decisión comercial de nuestra empresa con las islas.

Por ello, ¿en que consiste y cómo se calcula el IGIC?

La característica principal del IGIC es que, generalmente, los tipos impositivos son inferiores a los del IVA, y que es un impuesto indirecto que grava entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones, de manera muy similar al IVA.

La mecánica del IGIC se basa en:

  • Su ámbito espacial es el de las Islas Canarias. Por lo tanto, un aspecto fundamental es determinar cuándo una operación se entiende realizada allí.
  • Grava operaciones en las que el proveedor es un empresario o profesional que actúa como tal y que recibe una contraprestación a cambio.
  • También grava las importaciones de bienes con independencia de que quien las realice sea o no empresario o profesional. En este caso, se incluyen como importaciones las entradas de bienes procedentes no solo del extranjero, sino también de cualquier punto de España fuera de las Islas Canarias.
  • Los empresarios y profesionales sujetos al IGIC pueden deducir el IGIC soportado en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al propio IGIC.
  • Cuando una empresa realiza también operaciones en el resto de España o de la Unión Europea o, incluso, en terceros países, esas operaciones se tienen en cuenta a la hora de calcular la prorrata, que es el porcentaje de IGIC soportado que será deducible.
  • La liquidación del IGIC se efectúa mediante los modelos 420 (régimen general) o 421 (régimen simplificado). Si el IGIC repercutido supera al soportado deducible, deberemos ingresar la diferencia. En caso contrario, procederá la devolución o su compensación en liquidaciones posteriores.

Un aspecto clave en el IGIC es determinar cuándo una operación se entiende realizada en Canarias. Estos son, entre otros, los principales supuestos:

  • Si se vende un bien en Canarias sin que haya un transporte.
  • Bienes expedidos desde Canarias.
  • Cuando un bien es importado, las entregas que haga el importador y los sucesivos adquirentes en Canarias.
  • Instalaciones o montajes ultimados en Canarias.
  • Entregas de inmuebles radicados en Canarias.
  • Servicios a empresas relacionados con su sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia en Canarias.
  • Aquellos servicios que prestemos nosotros y que no tienen a empresas como destinatarios si nuestra sede está en Canarias, con ciertas excepciones.
  • Los servicios relacionados con inmuebles situados en Canarias.
  • Servicios electrónicos prestados a residentes en Canarias que no sean empresas.

Cuando la operación se entiende realizada en otro lugar, hay que tener en cuenta su posible sujeción a otro impuesto, como el IVA o algún impuesto extranjero.

Hay que tener en cuenta que cada operación cuenta con su propio tipo de IGIC:

  • 0% para algunos bienes que, fundamentalmente, se relacionan con los consumos más esenciales.
  • El tipo reducido es de un 3% y se aplica a diferentes productos de ciertos sectores industriales y a algunos que guardan relación con aquellos que tributan al 0%. Por ejemplo, si los medicamentos de uso humano tributan al 0%, los de uso animal lo hacen al 3%.
  • Al 7% asciende el tipo de gravamen general, al que se sujetan las operaciones para las que no está previsto otro tipo.
  • El tipo de gravamen incrementado del 9,5% se aplica a prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de vehículos accionados a motor, embarcaciones y buques y aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5%.
  • Hay un segundo tipo de gravamen incrementado del 15%. Se aplica a determinados bienes que podemos calificar como de lujo o cuyo consumo se quiere penalizar.
  • Al 20% tributa el tabaco, a excepción de los puros.
  • Además, existen diferentes tipos especiales en diferentes ámbitos como la vivienda, el automóvil, las embarcaciones o las aeronaves.

Como vemos, existe una diferencia importante entre el tipo general del IGIC y el del IVA. Esa es, de todas las diferencias entre ambos impuestos, la más sobresaliente.

ACUERDO MARCO DE COLABORACION ENTRE LA ANTPJI Y ASESORIADEPYMES.COM

ACUERDO MARCO ANTPJI

Se transcribe a continuación el acuerdo marco de colaboración entre la ANTPJI (Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos) y asesoriadepymes.com por el que, entre otros, se ofrecerá servicio de asesoramiento y gestión fiscal, laboral y contable a todos los miembros de la mencionada asociación.

(Todos los asociados que tengan interés en este acuerdo, deberán ponerse en contacto con la asociación)

 

 

En Madrid a 15 de marzo de 2021

 

DE UNA PARTE. – La Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, (en adelante ANTPJI) CIF N.º Q-5350015C, con domicilio social en C/ Velázquez, N.º 12 Madrid 28001), y en su nombre y representación Don Angel Bahamontes Gómez, como presidente.

 

Y DE OTRA PARTE. – Y de otra, «asesoriadepymes.com», con C.I.F.: B13618467, con sede en Manzanares, calle Carrilejos,  nº 32, y en su nombre y representación D. Juan Carlos Sánchez Lugarnuevo Ferrero actuando en calidad de Administrador:

Ambas partes reconociéndose capacidad legal para suscribir el presente acuerdo marco de colaboración,

EXPONEN

  1. Que ambas entidades tienen objetivos e intereses en los campos académico, científico y empresarial.
  2. Que la ANTPJI, es una entidad cuyos fines prioritarios está el apoyo científico, técnico, legal y empresarial de sus asociados, así como el estudio y debate de aquellas cuestiones que afecten al correcto funcionamiento de las obligaciones legales y fiscales, atendiendo la normativa y legislación vigente.
  3. Que ASESORIA DE PYMES, es una entidad de asesoramiento estratégico que ofrece a los autónomos y PYMES un servicio de asesoramiento integral por medios telemáticos que cubre toda la gestión fiscal, contable y laboral de un autónomo o pequeña empresa, para mejora de su productividad y competitividad con las empresas del sector.
  4. Que tanto la ANTPJI, como ASESORIA DE PYMES, están de acuerdo en establecer una colaboración en los campos tecnológicos, legales. contables y fiscales de interés común, incluyendo la participación en proyectos conjuntos en el ámbito nacional como internacional.

Teniendo en cuenta lo anterior expuesto, la ANTPJI, como ASESORIA DE PYMES,

CONVIENEN Estrechar sus relaciones, aunar esfuerzos y establecer normas amplias de actuación que encaucen e incrementen, dentro de un marco preestablecido, los contactos y colaboraciones ya existentes.

A tal fin, formalizan el presente acuerdo marco de colaboración de acuerdo con las siguientes CLÁUSULAS

PRIMERA. OBJETO DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN. Es objeto del presente acuerdo establecer un marco de actuación para promover la colaboración entre la ANTPJI, como ASESORIA DE PYMES, en actividades educativas, de investigación y desarrollo tecnológico en materia legal, fiscal y contable, mediante el fomento de acciones de formación y sensibilización en materia de RGPD, cumplimento normativo y aplicación de las directivas del Plan Nacional de Seguridad.

SEGUNDA. MODALIDADES DE COLABORACIÓN.

  1. a) Ejecución de proyectos y programas conjuntos, a realizar en la ANTPJI.
  2. b) Cooperación en asesoramiento estratégico en aspectos legales, contables y fiscales.
  3. c) Asesoramiento mutuo en cuestiones relacionadas con la actividad de ambas entidades.
  4. d) Organización y ejecución de actividades comunes relacionadas con la promoción y adecuación fiscal laboral y contable, así como la mejora e investigación y el desarrollo tecnológico, de herramientas, programas y aplicaciones.
  5. e) Prácticas de estudiantes de la ANTPJI, mediante programas de cooperación educativa.
  6. f) Cualquier otra actividad que, en el ámbito de este acuerdo, redunde en beneficio mutuo dentro de las disponibilidades de las partes y de las actividades que constituyen el objeto del presente acuerdo marco.

TERCERA. – CONTENIDO DE LOS CONVENIOS ESPECÍFICOS. Cada proyecto y/o programa de actuación que se acuerde por ambas partes, en el marco de este acuerdo será objeto de un acuerdo/convenio específico que deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. a) Definición del objetivo que se persigue.
  2. b) Descripción del plan de trabajo, que incluirá las distintas fases del mismo y la cronología de su desarrollo.
  3. c) Presupuesto total y medios materiales y humanos que requiera el citado programa, especificando las aportaciones de cada entidad.
  4. d) Normas para la coordinación, ejecución y seguimiento del proyecto.
  5. e) Nombre de las personas, una por cada parte, que se responsabilizará de la marcha de cada acuerdo/convenio específico.

CUARTA. – NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Las colaboraciones derivadas de este acuerdo quedarán sometidas a las normas en la forma que establezcan los acuerdos/convenios específicos, teniendo en cuenta la naturaleza de la colaboración y el centro donde se realice el trabajo.

QUINTA. – ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA. Para facilitar la elaboración de los acuerdos/convenios específicos, su seguimiento y cumplimiento, se constituirá una Comisión Mixta paritaria integrada por el presidente de la ANTPJI y el responsable de ASESORIA DE PYMES,  o personas en quienes deleguen, y un representante de cada una de las partes. Dicha comisión se constituirá en el plazo de treinta días, contados a partir de la firma del presente acuerdo marco. La Comisión Mixta dictará sus normas internas de funcionamiento, debiéndose reunir cuando lo solicite alguna de las partes y, en todo caso, al menos dos veces al año.

SEXTA. – FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA. A la Comisión Mixta le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

  1. a) Proponer posibilidades de colaboración en temas educativos, y científico-tecnológicos de interés común, que se elevarán a los órganos competentes de las dos partes.
  2. b) Preparar los acuerdos/convenios específicos de ejecución del presente acuerdo marco sobre las materias seleccionadas, dentro de las modalidades de colaboración establecidas en la cláusula segunda.
  3. c) Aclarar y decidir cuantas dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución de los acuerdos/convenios específicos.
  4. d) Realizar el seguimiento de los acuerdos/convenios específicos que se suscriban, en colaboración con los dos responsables de cada acuerdo/convenio específico, que se establecen en el punto e) de la cláusula tercera.

SÉPTIMA. – FINANCIACIÓN. Las dos entidades, sobre la base de la justa reciprocidad, intentarán recabar fondos de financiación externos, que serán utilizados para apoyar las actividades que se realicen en el ámbito de este acuerdo.

OCTAVA. – EQUIPAMIENTO. La propiedad de los bienes inmuebles o equipos adquiridos o construidos en el marco de un proyecto común será determinada, en cada caso, en el acuerdo/convenio específico correspondiente.

NOVENA. – CONFIDENCIALIDAD. La confidencialidad, publicación de resultados, la propiedad industrial y explotación de resultados serán establecidos de mutuo acuerdo entre la ANTPJI y ASESORIA DE PYMES en el correspondiente acuerdo/convenio específico.

DÉCIMA. – PROTECCIÓN DE DATOS. Las partes se comprometen a cumplir, en los términos que sean de aplicación, lo establecido en el Reglamento UE 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 de protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD-GDD).

UNDÉCIMA. – ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN. El presente acuerdo marco de colaboración entrará en vigor en el momento de su firma. Tendrá una duración de 4 años, pudiendo las partes, en cualquier momento antes de la finalización del plazo anterior, acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales.

DUODÉCIMA. MODIFICACIONES DEL ACUERDO El presente acuerdo constituye la manifestación expresa de la voluntad de las partes en relación a su objeto y contenido. Cualquier modificación del mismo deberá ser efectuada por escrito y firmada por ambas partes.

DÉCIMOTERCERA. CAUSAS DE RESOLUCIÓN Serán causa de resolución del presente acuerdo/convenio:

  • El transcurso del plazo de vigencia del acuerdo/convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
  • El acuerdo unánime de todos los firmantes. En este caso, ambas partes tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios, tanto a ellas como a terceros, entendiéndose que deberán continuar, hasta su conclusión, las acciones ya iniciadas.
  • El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del acuerdo/convenio y a las demás partes firmantes. Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el acuerdo/convenio. La resolución del acuerdo/convenio por esta causa conllevará la indemnización de los perjuicios causados a la parte cumplidora.
  • Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del acuerdo/convenio. e. Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el acuerdo/convenio o en otras leyes.

DÉCIMOCUARTA. – TRANSPARENCIA. De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y para un adecuado cumplimiento de las exigencias de publicidad activa, en lo que a publicación de los acuerdos/convenios se refiere, este acuerdo/convenio será objeto de publicación en el portal de transparencia de la ANTPJI

DÉCIMOQUINTA. – JURISDICCIÓN. La ANTPJI y ASESORIA DE PYMES se comprometen a resolver de manera amistosa cualquier desacuerdo que pueda surgir en el desarrollo del presente acuerdo. En caso de conflicto por divergencias en la interpretación o ejecución del presente acuerdo marco, ambas partes acuerdan someterse a los órganos jurisdiccionales de Madrid.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman por duplicado el presente acuerdo en el lugar y fecha en el inicio indicados.

POR LA ANTPJI                                                                                   POR ASESORIADEPYMES.COM

Fdo.: Angel Bahamontes Gómez                                                      Fdo: Juan Carlos Sánchez Lugarnuevo Ferrero

Presidente ANTPJI                                                                             Administrador único

HACIENDA deja de tener la última palabra

El Supremo rescata a miles de arruinados al ampliar la Ley de Segunda Oportunidad

 

Una sentencia del Supremo acaba de reforzar la llamada Ley de Segunda Oportunidad, ampliando la capacidad de los juzgados de lo mercantil para actuar sobre las deudas contraídas con la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. La Ley, publicada en el BOE en julio de 2015, se vendió como un instrumento inspirado en las sociedades anglosajonas, donde se permite empezar de cero a las personas físicas incapaces de afrontar sus deudas siempre que cumplan una serie de requisitos. Sin embargo, la legislación española dejaba fuera de posible exoneración los créditos de derecho público —contraídos con la administración—, así como los créditos por alimentos contraídos tras un divorcio. La primera de estas excepciones, denunciaron entonces varios fiscalistas, convertían la iniciativa en poco más que papel mojado para la mayoría de las familias arruinadas.

El fallo del Supremo viene a corregir la limitación. Fechada el dos de julio, la sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la AEAT contra una sentencia previa de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (diciembre de 2015) en la que se daba la razón a una persona que se había acogido a la Ley de Segunda Oportunidad. El fallo no solo deja en manos de los juzgados de lo mercantil el fraccionamiento de la parte no exonerable del crédito público (hasta ahora Hacienda tenía la última palabra), sino que de facto abre la puerta a que a los deudores se les condone más de la mitad de la deuda contraída con las administraciones públicas, en concreto el crédito ordinario y subordinado (intereses, recargos, sanciones y un 50% de la cuota). Mientras que el resto —crédito privilegiado— podrán abonarlo en un plan de pagos fraccionados de hasta cinco años que tenga en cuenta su capacidad económica real.

Hasta ahora, esta opción solo se contemplaba si el deudor estaba en disposición de pagar todo el crédito privilegiado de entrada, una opción casi inalcanzable para personas insolventes, que a la postre son las que cumplen los requisitos para acogerse la Ley de Segunda Oportunidad. «Es una sentencia muy relevante. El Supremo ha ido más allá del tenor de literalidad de la ley en la defensa de los deudores», resume Alfredo Muñoz García, profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.

Es una sentencia muy relevante. El Supremo ha ido más allá del tenor de literalidad de la ley en la defensa de los deudores

El TS cuestiona incluso la redacción de la ley, al considerar que la norma sobre créditos de derecho público «contiene una contradicción» porque «por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años (…) y por otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos». Y añade: «Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público».

La sentencia no significa que los tribunales puedan condonar el cien por cien de los créditos con la AEAT o la Seguridad Social de quienes se acojan a la norma, pero sí les otorga la capacidad de exonerar un porcentaje que puede llegar a superar el 70% en algunos casos y de ordenar, limitar y cuantificar el fraccionado de los pagos del resto. «El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan», matiza.

Además, el Supremo considera que «la exoneración plena en cinco años» que contemplaba la ley tras el pago fraccionado del crédito de derecho público «podría reducirse para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años», si así lo dictamina un juez, «en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores».

La AEAT responde

Desde la AEAT admiten que lo que establece el Supremo es una extensión de competencias de facto del juez de lo mercantil para determinar, también en el caso del crédito público, el plan de pagos. «Hasta ahora», indican, «para el crédito público la Agencia debía ratificar (o no) el plan de pagos, lo que llevaba a que se debiera contar con un acuerdo previo con la Agencia. Ahora la decisión última es del juez de lo mercantil no solo para los otros créditos, como hasta ahora, sino también para el crédito público».

Fuentes de la AEAT estiman, sin embargo, que el impacto de una interpretación judicial a la que podrían abrazarse miles de personas físicas dependerá del «sentido de las decisiones futuras» de los propios jueces de lo mercantil. «Si son más o menos coincidentes con las posiciones que venía manteniendo la AEAT, que en muchos casos estaba de acuerdo con el plan de pagos que se proponía por parte de los administradores concursales, el impacto debería ser limitado», comentan.

Por su parte, los abogados que trabajan la Ley de Segunda Oportunidad están recibiendo con entusiasmo la sentencia, ya que creen que supone un antes y un después para los derechos de sus clientes. Para Javier Lagunas Navarro, colaborador del despacho Coello de Portugal abogados, «la sentencia interpreta que es posible introducir la deuda pública en un plan de pagos que aprueba el juez y que tiene que respetar la administración acreedor. De esa forma el deudor puede abonar la deuda pública en un periodo de cinco años, prorrogable, sin que mientras tanto la Administración acreedora pueda ejercitar acción ejecutiva alguna de la misma». El impacto de la resolución es sustancial, dice, ya que «solamente una parte de las deudas van abonarse por el deudor a través del plan de pagos, mientras el resto de la deuda pública queda exonerada directamente».

Antes de la sentencia, recuerda Lagunas Navarro, se interpretaba que quien no podía pagar la parte de deuda que es crédito privilegiado —no susceptible a quita—, tenía que meter en el plan de pagos todo lo adeudado con la AEAT y la Seguridad Social. «En la práctica, si tenías bienes embargables o dinero para hacer frente a la deuda privilegiada, te podían perdonar el resto. Mientras que si no podías hacer frente a esa fracción, cargabas con todo. Tanto la Audiencia Provincial de Mallorca como el Supremo lo que están diciendo es que eso es una injusticia, una injusticia que se comete precisamente en una ley pensada para dar una segunda oportunidad a quienes se quedan sin nada». Ahora, concluye, «quien no puede pagar el crédito privilegiado, se acoge a un plan de pagos en el que solo va a estar la deuda privilegiada». En definitiva, «tanto el que puede pagar la deuda privilegiada, como el que no puede pagarla, va a ver cómo se exonera el resto de la deuda pública que no es con carácter privilegiado».

La AEAT seguía embargando, no respetaba la protección. El Supremo lo que está diciendo es que esto se acabó

Ana Isabel García, letrada de Repara tu Deuda, asegura que algunos de los planes de pagos que firmaban sus clientes al conseguir el llamado BEPI (Beneficio de Exoneración de Pasivo Satisfecho) ni siquiera estaban siendo respetados por la Agencia Tributaria. «Seguían embargando, no respetaban esta protección y al final se oponían a que le diesen la cancelación. El Supremo lo que está diciendo es que esto se acabó, que prevalece lo que digan los jueces».

Aunque no han pasado cinco años desde la entrada en vigor de la ley y por lo tanto no hay aún ningún caso, previene García, en teoría todas las deudas públicas pendientes tras acogerse a la Segunda Oportunidad deberían poder resolverse en un plazo de cinco años, pagando un máximo mensual que permita sobrevivir al deudor. «Se debería exonerar lo que en ese plazo no se pueda cubrir aún pagando lo máximo que puede pagar una persona, que es el sobrante del mínimo interprofesional».

Fuente: El Confidencial