RESUMEN MEDIDAS AUTONOMOS: COVID-19

 

Ante la situación de emergencia de salud pública creada por el COVID-19, el Gobierno de España viene adoptando medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, recoge una serie de medidas de apoyo a los autónomos, que han tenido que suspender su actividad o la han visto reducida considerablemente.

Moratorias pago cuotas seguridad social:

La primera consiste en habilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a excepcionales circunstancias, en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial (artículo 34).

El periodo de devengo en el caso de empresas sería el comprendido entre abril y junio de 2020, mientras que en el caso de los autónomos sería el comprendido entre mayo y julio de 2020.

Se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%, mediante el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.

Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.

Para las gestiones de las solicitudes de moratoria con la Seguridad Social, se permite a empresas y gestorías a utilizar el Sistema de remisión electrónica de datos (RED) con la finalidad de utilizar medios electrónicos para solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social.

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.

La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el apartado segundo de este artículo. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

Aquellos autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020 y que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.

 

Cómputo descenso de actividad (nivel de facturación):

Ante las especificidades de determinados sectores productivos, con producciones que tienen como base los ciclos de vida de seres vivos que les dan un carácter estacional, dentro de las medidas urgentes extraordinarias tomadas por el Gobierno, se toman medidas para que al determinar el descenso de facturación que de derecho a la prestación extraordinaria contemplada en el artículo 17 del Real decreto-ley 8/2020, la referencia de partida se haga sobre la base del conjunto de la campaña anterior y no en relación con el semestre anterior, ya que existen producciones que centralizan su facturación en determinados meses de la campaña.

Se prevén las formas en que se puede acreditar la reducción de la facturación. Para aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

 

Percepción bono social:

Por último, se crea un derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19.

Deben tener la consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

Para ello, la renta del titular del punto de suministro o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior:

a) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;

b) a 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;

c) a 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.

Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud del Anexo IV del RDL acompañado de documentación acreditativa.

Además, el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tendrán derecho a la prestación por cese total de actividad profesional cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social sea reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.


FUENTE: ASESORLEX

Comunicado relativo al Covid 19

Se comunica a todos nuestros clientes que siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, nuestras instalaciones permanecerán cerradas en atención presencial, no así para los habituales servicios online que se seguirán prestando como hasta ahora.

Nuestro personal realizará teletrabajo a partir del próximo lunes día 16 de marzo y hasta que dure el actual estado de alarma en nuestra nación.

Las formas de contacto serán las habituales:

web: www.asesoriadepymes.com

mail: administracion@asesoriadepymes.com

teléfono centralita: 910 800 743

whtasapp: 926 612 621

 

Con el ánimo de superar esta situación lo antes posible, aportamos nuestro pequeño granito de arena.

La crisis del Coronavirus como afecta e implica a los Despachos de Asesoría, temas que debemos conocer.

Como Despacho somos empresa, pero además tenemos la responsabilidad de las obligaciones formales de Pymes y Autónomos, a los que debemos informar y proteger ante las consecuencias de verse afectados por el Coronavirus o si somos el Despacho el afectado y eso supone problemas en la presentación de seguros sociales o declaraciones fiscales.

Aspectos básicos que debemos tener presente:

  1. ¿Qué medidas preventivas debe adoptar la empresa?

Conforme con lo establecido en la LPRL, la empresa tiene la obligación de velar por la salud de las personas trabajadoras y adoptar todas las medidas que resulten necesarias para preservar la salud de éstas. Los servicios de prevención de las empresas están obligados a «proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo» (art. 31 LPRL y art. 19 RSP).

En primer lugar, se debe informar a todo el personal, de acuerdo con las instrucciones que las autoridades sanitarias vayan indicando (Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención).

Cuando sea necesario para la realización de las actividades, la empresa debe facilitar los Equipos de Prevención Individual (EPIs) adecuados (art. 17 LPRL). Asimismo, en aquellas actividades en las que un gran número de personas trabajadoras permanecen de forma continuada en el lugar de trabajo se debe tener vigilancia específica.

También se recomienda prohibir los viajes de trabajo a aquellas zonas de riesgo en las que se haya decretado el aislamiento y restringir al máximo los viajes a zonas en las que se hayan detectado un amplio número de contagios

Si se dispone de los medios tecnológicos adecuados, el teletrabajo es una medida preventiva una medida preventiva recomendada por el Ministerio de Trabajo. Se trataría de una medida de carácter excepcional y temporal adoptada por acuerdo colectivo o individual

  1. Si no adoptan medidas preventivas ¿qué puede ocurrir?

Si se produce un contagio en el centro de trabajo porque la empresa no ha adoptado ninguna medida de prevención, este contagio es considerado accidente de trabajo y se producirá un recargo por falta de medidas de seguridad de las prestaciones que la Seguridad Social abone por la enfermedad, a más de ser sancionada por infracción grave, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 LISOS con multas de hasta 40.985 euros (art. 40.2.b LISOS).

  1. ¿Cuándo se considera contingencia común o profesional y cuándo enfermedad o accidente profesional?

De acuerdo con el art. 157 LGSS, se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo. Y si se produce un contagio como consecuencia de un viaje de trabajo o en el centro de trabajo, podría considerarse que se trata de un accidente laboral.

  1. ¿La empresa puede prohibir a su personal que viaje, a nivel personal, a zonas de riesgo?

La empresa no puede impedir, ni tampoco sancionar, a personas de su plantilla que viajen a zonas de riesgos, pero sí les puede realizar una evaluación del estado de salud, a través de los servicios de prevención de salud, cuando vuelvan.

No obstante, la empresa puede recordar a su plantilla las obligaciones que tienen en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el art. 29 LPRL, como es la de «velar (…) por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario de los trabajadores en materia de prevención de riesgos». Por lo tanto, si pese a las indicaciones realizadas por la empresa, la persona trabajadora viaja a zonas de riesgo, puede ser sancionada disciplinariamente.

  1. ¿Pueden las personas trabajadoras negarse a viajar por trabajo a zonas de riesgo?

El personal laboral tiene el derecho de protección frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL) pudiendo interrumpir su actividad ante cualquier riesgo grave e inminente para su salud (art. 21 LPRL). Si el empresario impide el ejercicio de este derecho, cometería una infracción muy grave (art. 13.9 LISOS).

  1. Si la persona trabajadora no puede acudir a su puesto de trabajo, por vivir en una zona en la que se ha decretado el aislamiento o por tener que cuidar a sus hijos porque han suspendido las clases en sus centros educativos ¿cómo se debe tratar esta situación?

En el caso de tener que permanecer en sus casos por decreto de aislamiento, en principio sería una ausencia justificada pero no retribuida, si bien la Seguridad Social podría extender la consideración de incapacidad temporal a estos supuestos.

Sin embargo, si la ausencia es por cuidado de hijos, estaríamos ante una ausencia justificada, pero no retribuida ni susceptible de compensación con vacaciones, salvo mutuo acuerdo entre las partes.

  1. Si una persona trabajadora debe estar en cuarentena como medida preventiva ¿cómo se debe tratar esta situación desde el punto de vista laboral?

De acuerdo con el último criterio de la DGSS (Criterio 2/2020) el aislamiento preventivo de las personas trabajadores, estén o no afectadas, debe tratarse como una incapacidad temporal por enfermedad. Los servicios médicos de la Seguridad Social emitirán el correspondiente parte de baja por enfermedad común.

  1. ¿El Servicio de Prevención de la empresa puede comunicar a la misma el nombre de las personas contagiadas?

En 2009, la AEPD ya contestó al respecto en referencia a la Gripe A. En el Informe 0608/2009, negó tal posibilidad. Si no hay consentimiento de las personas afectadas, los Servicios de Prevención no deben otorgar más información que las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva (art.22.4 LPRL).

  1. ¿En qué supuestos se puede paralizar la actividad de la empresa?

En el art. 21 LPRL se prevé la posibilidad de paralizar la actividad laboral si existiera un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, como es el posible contagio entre la plantilla.

La decisión de paralización de la actividad la puede adoptar directamente la empresa, los órganos de seguridad y salud o incluso la propia persona trabajadora que puede decidir abandonar la actividad si se produce tal riesgo.

Si la empresa no paraliza la actividad por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, la Inspección de Trabajo puede ordenarlo (art. 44 LPRL y arts. 11 y 26 RD 928/1998).

  1. ¿Se pueden suspender los contratos de trabajo en caso de paralización de la actividad?

En el supuesto de epidemia del coronavirus, de acuerdo con los art. 45.1.i y j y 47 ET, se puede tramitar un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor (ERTE), por ejemplo, en los casos de la falta de material necesario para la actividad o que se haya producido algún acontecimiento imprevisible e inevitable ajeno a la empresa.

Desde el punto de vista de la prestación por desempleo, si se cumple con las cotizaciones requeridas para su cobro, la empresa estará obligada a mantener durante ese periodo la cotización a la Seguridad Social (art. 273 LGSS).

  1. ¿Está de baja un trabajador en cuarentena preventiva?

La Seguridad Social emitió un criterio el viernes 28 de febrero en el que aclaraba que consideraría que los trabajadores en cuarentena preventiva estarían de baja. Para tomar esta medida, se apoyó en una orden de 2009 que empleó durante la gripe aviar. Esto supone que el trabajador deja de percibir su salario durante los tres primeros días de baja, entre el cuarto y el vigésimo primero percibe el 60% de la base reguladora (algo menos que el sueldo) y a partir de entonces el 70%.

Desde el punto de vista del coste empresarial de estas bajas, este se reparte de la siguiente forma: los tres primeros días el trabajador deja de percibir su sueldo, entre el cuarto y el decimoquinto lo paga la empresa y a partir de ese momento lo asume la Seguridad Social directamente o la mutua colaboradora, que lo paga con cotizaciones.

  1. ¿Qué ocurre con las empresas que cierren por el coronavirus?

El Ministerio de Trabajo ha publicado una guía con parámetros de actuación empresarial ante un posible caso de contagio por coronavirus. Una de las pautas que ofrece la guía se refiere a lo que ocurre con el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social si se diera el caso de cierre temporal de la empresa al detectar un brote o riesgo grave e inminente de contagio.

Para prevenir riesgos laborales y proteger la salud de los trabajadores, la paralización temporal de la actividad laboral se podrá llevar a cabo por decisión empresarial o por decisión de las personas trabajadoras, siempre que este avalada por una instrucción de la autoridad laboral o sanitaria, que nos permita acreditar la decisión del cierre.

Si en un centro de trabajo existe gente hospitalizada por un diagnóstico positivo de coronavirus (Covid -19) la empresa debe dirigirse urgentemente a la Autoridad Sanitaria correspondiente para ponerlo en su conocimiento.

Las empresas no tendrán que pagar las cotizaciones

El Ministerio de Trabajo ha aclarado que aquellas empresas que interrumpan completamente su actividad laboral o directamente cierren de manera temporal, no tendrán que pagar cotizaciones a la Seguridad Social si pueden acreditar el cierre por fuerza mayor.

‘’La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador’’.

13 ¿Está de baja un trabajador en cuarentena preventiva?

Sí. La Seguridad Social emitió un criterio el viernes 28 de febrero en el que aclaraba que consideraría que los trabajadores en cuarentena preventiva estarían de baja. Para tomar esta medida, se apoyó en una orden de 2009 que empleó durante la gripe aviar. Esto supone que el trabajador deja de percibir su salario durante los tres primeros días de baja, entre el cuarto y el vigésimo primero percibe el 60% de la base reguladora (algo menos que el sueldo) y a partir de entonces el 70%.

Desde el punto de vista del coste empresarial de estas bajas, este se reparte de la siguiente forma: los tres primeros días el trabajador deja de percibir su sueldo, entre el cuarto y el decimoquinto lo paga la empresa y a partir de ese momento lo asume la Seguridad Social directamente o la mutua colaboradora, que lo paga con cotizaciones.

14 ¿Qué consecuencias tiene un despido por emergencia civil?

En aquellos casos en los que se produzcan despidos por emergencia de protección civil, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial y no de la empresa, respetando siempre los límites legalmente establecidos.

15 El teletrabajo como medida organizativa

La propuesta por parte de la empresa de que parte de los empleados teletrabajen de manera puntual desde su domicilio, parece una medida razonable y oportuna si ha existido un caso de contagio de Covid-19 en la misma ya que esta medida reduce el riesgo de contagio tanto para los que prestarán servicios desde su domicilio, como para aquellos que permanezcan en la misma.

El teletrabajo podrá adoptarse por acuerdo colectivo o individual, incluso en aquellos casos en los que esta medida de prestación de servicios fuera del centro de trabajo no aparezca reflejada en el contrato.

En cualquier caso, la decisión de implantar el tele-trabajo como medida supletoria, requerirá:

  • La configuración como una medida extraordinaria de carácter temporal
  • Su adecuación en todo momento a la legislación laboral y al convenio  colectivo aplicable
  • Que su implantación respete los derechos del trabajador en materia de seguridad y salud
  • Su adquisición no deberá suponer un coste adicional para el trabajador

 

16 ¿Puede una empresa obligar a ir a trabajar?

Sí. No obstante, cuando ir al trabajo puede suponer un riesgo para la salud el empleado puede ausentarse del puesto de trabajo, según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Una duda que aborda Abdón Pedrajas (Despacho jurídico) es si un trabajador se plantea demandar a la empresa por haberse contagiado de un compañero ya enfermo.

Para llegar a este punto, la enfermedad debería considerarse una contingencia profesional (enfermedad o accidente de trabajo). La jurisprudencia, hasta ahora, ha sido clara al no considerar la gripe contraída en el centro de trabajo una contingencia profesional. Si la situación se invirtiera, explica Jesús Lahera, profesor de Derecho Laboral en la Universidad Complutense y consultor de Abdón Pedrajas, el trabajador podría reclamar “una indemnización por daños y perjuicios”.

17 ¿Puede una empresa enviar a un trabajador a una zona de riesgo? ¿Se puede negar el empleado?

Es potestad del empresario decidir los viajes por motivos de trabajo. Ahora, lo recomendable si la compañía decide que el trabajador viaje a una zona de riesgo es proveerle de medidas de protección y darle la información. No obstante, el trabajador podrá negarse si cree que la decisión empresarial pone en riesgo su salud, amparándose en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

A la vuelta, la empresa puede obligar al trabajador a someterse a un reconocimiento médico al amparo de la misma norma de prevención de riesgos laborales.

18 Cuando una empresa suspende su actividad, ¿qué pasa con los trabajadores? ¿siguen cobrando?

Si una empresa tiene que suspender su actividad por “causas de fuerza mayor” y aplicar, si lo considera oportuno, un expediente de regulación de empleo temporal (ERTE) o una reducción de jornada. La existencia de la fuerza mayor “deberá ser constatada por la autoridad laboral”, es decir, la consejería autonómica de turno en la mayor parte de ocasiones o el Ministerio de Trabajo, si el procedimiento abarca más de una comunidad.

Para que estas suspensiones de contratos no mermen el derecho al paro de los afectados, el secretario de Estado de Empleo, Joaquín Pérez Rey, anunció este martes que su ministerio está estudiando la posibilidad de que el periodo en que los trabajadores cobren la prestación por este motivo no compute ni les reste derechos por si fueran despedidos de manera definitiva posteriormente.

Otros temas que debemos Conocer ante esta situación, ante los incumplimientos producidos o reclamaciones.

 

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FUENTE: LASASESORIAS.NET (ASOCIACION DE ASESORES DE EMPRESA EN INTERNET)

Flexibilización de requisitos por el TS para aplicar cotización reducida para el personal en trabajos exclusivos de oficina

La STS Nº 762/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 871/2018 de 3 de junio de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1812, aclara el criterio aplicable sobre la cotización por accidentes de trabajo del personal en trabajos exclusivos de oficina.

Determinados trabajadores de una empresa con ocupaciones como Directores, Ingenieros, Técnicos, Jefes, Manager, Responsables de Centros … que realizan labores propias de presupuestos de ventas, planificar compras, elaborar y dirigir planes, desarrollar la investigación, desarrollar soluciones de ingeniería, planificación, … desarrollando su trabajo de forma ordinaria y habitual en la oficina de la empresa, a diferencia del resto de trabajadores que prestan sus servicios en labores propiamente de fabricación, montaje, mantenimiento, etc, podrán cotizar al 1,50 % reservado para labores de oficina.

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación, o situación en la tarifa de primas establecida legalmente. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, tipos adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados (art. 146 LGSS). No obstante, como fija la Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (D.A. 4ª LPGE 2007  –Ley 42/2006, de 28 de diciembre

«…cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.»

Atendiendo al precepto expuesto, correspondería una cotización por contingencias profesionales al 1,50 % para los trabajadores que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Regulación normativa

El art. 19 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a las bases y tipos de cotización en los siguientes términos:

«1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.

La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»

Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, contiene la siguiente previsión:

«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente».

De las disposiciones legales en materia de Seguridad Social reflejadas, se colige que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales atiende no solo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado. Sin embargo, lo esencial era su remisión a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Flexibilización del criterio para entender «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los efectos de permitir la cotización reducida

El TS analiza las pretensiones ejercitadas por una empresa frente las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que consideraron que el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable a determinados trabajadores que prestaban servicios en esa entidad Mercantil debería de ser el correspondiente a la actividad empresarial realizada y, por tanto, el 3,85% fijado en el epígrafe 28 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) del cuadro I del apartado Uno de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , y no el correspondiente a la tipos aplicables a ocupaciones y situaciones de los trabajadores en todas las actividades, qué incluye el cuadro II de la citada norma y, concretamente, el relativo al «a) personal en trabajos exclusivos de oficina», que es del 1,50%.

Para el TS, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma -que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa-, siguiendo el art. 146 LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre:

1º.- Conforme a la pauta interpretativa que nos ofrece la Regla Primera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/06 el «trabajo exclusivo de oficina», debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual. Circunstancia en la que se encuentran los trabajadores considerados en el caso enjuiciado que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras;

2º.- La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, pues de lo contrario así lo diría, sino que más bien se refiere a los que se realizan, habitualmente, en la sede física de la oficina empresarial, y;

De esta forma, la STS Nº 762/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 871/2018 de 3 de junio de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1812, aclara tres aspectos de interés:

a) Tipo de cotización aplicable cuando la actividad desempeñada por el trabajador se corresponda con alguna de las ocupaciones del cuadro II (Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades)

– Se confirma doctrina fijada por la STS Nº 1729/2018, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6211/2017 de 5 de diciembre de 2018, Ecli: ES:TS:2018:439.

«Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 ‘Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza’ incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I)..»

b) Consideración del personal en trabajos exclusivos de oficina a los efectos de la cotización en porcentaje inferior al de la actividad general de la empresa

– El TS  interpreta la expresión “personal en trabajos exclusivos de oficina”, contenida en la Regla III de la tarifa de primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional vigente,  recogida en la D.A. 4ª, Ley 42/2006, de 28 de diciembre:

«…la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión ‘no obstante’, que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.»

«… habrá que partir del contenido del párrafo segundo de la citada regla tercera, que dice así «se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».

Así, trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) debe tratarse de ocupación ‘exclusiva’, en trabajos de oficina.

b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa

d) que se desempeñe ‘únicamente’ en los lugares destinados a oficinas de la empresa.»

c) Alcance temporal de la reforma realizada en su momento en el párrafo segundo de la regla tercera por la Ley 48/2015, de 29 de octubre (PGE 2016)

– El criterio interpretativo ha de aplicarse a las situaciones anteriores a 1 de enero de 2016, con el límite del plazo de prescripción de las reclamaciones de cuotas de la Seguridad Social (cuatro años).

Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritario en los lugares de la empresa destinados a oficina, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).

Para el TS

«Es evidente que una reforma esta naturaleza, que no introduce un nuevo sistema de cotización o nuevos elementos para ella o para la determinación de tipos aplicables, no puede verse limitada en su alcance por la regla de entrada en vigor del artículo 2 del Código Civil , salvo en lo que conllevase de restricción de derechos. Es decir, la reforma no puede impedir que antes de su inclusión en la norma legal pueda ser alcanzada la misma ‘solución aplicativa’ del ‘concepto’ de cotización de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), por cualquier otro de los criterios interpretativos incluidos en el artículo 3.1 del Código Civil. Como hemos visto, una interpretación finalista de la norma permite solventar las dudas sobre el alcance de la reforma respecto del párrafo primero de la regla tercera del apartado dos, ello para mantener que la literalidad de la reforma introducida por la Ley 48/2015 permite solventar las dudas interpretativas que pudieran surgir respecto de la redacción anterior. Así el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera -el del Cuadro II, por ocupación del trabajador- será el de esta ocupación si ‘difiere’ del correspondiente a la actividad de la empresa.

Del mismo modo, una interpretación del ‘concepto’ de ocupación de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina) que atienda al espíritu y finalidad de la norma, que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, permitiría afirmar que la realización de los trabajos coincidentes con la actividad de la empresa realizados en los lugares destinados a oficina integran el citado ‘concepto’ de cotización de ‘personal en trabajos de oficina’. Es evidente que el riesgo de la actividad de la empresa puede ser diferente si se realiza en el lugar ordinario o en los lugares de oficina.»

Contact Center: por cada hora de trabajo efectivo: pausa de 5 minutos por pantallas de visualización de datos (PVD)

La SAN Nº 115/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2019 de 10 de octubre de 2019, Ecli: ES:AN:2019:3754, resuelve si a los efectos del art. 54 del II Convenio colectivo del sector del Contact Center, el periodo de tiempo de trabajo inferior a una hora prestado ante una pantalla de visualización de datos -previo a la interrupción de la jornada de trabajo en los supuestos de jornada partida- debe ser o no computado a efectos de generar pausas de PVD.

Para resolver la cuestión la Sala parte del reiterado art. 54 donde se dispone:

«Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.

Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos porcada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.

Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución.»

Pues bien, en el caso analizado, tal como se propugnaba por CCOO, la interpretación literal del precepto ha de llevar a la conclusión de que todo trabajador tiene derecho a una pausa por PVD por cada hora de trabajo efectivo que realice a lo largo de su jornada diaria de trabajo, y ello con independencia de que esta se desarrolle en régimen de jornada continuada o de jornada partida y que en consecuencia, el periodo de tiempo trabajado con carácter previo a la interrupción de la jornada en supuestos de jornada partida debe ser tenido en cuenta a efectos de generar la primera pausa que se disfrute una vez reanudada la jornada tras la interrupción, lo cual, recuerda la AN, con arreglo a la STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2009, 15 de abril de 2010, Ecli: ES:TS:2010:3763, garantiza de forma más eficaz la salud de los trabajadores.

Del mismo modo, la Sala de lo Social descarta la pretensión patronal de que la hora de trabajo efectivo a que hace referencia el art. 57 haya de ser interrumpida- lo cual no aparece recogido en el precepto- resulta efectuar una interpretación del Convenio contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 ;CCiv. («Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar»).